Piscinas de titularidad privada:
a) Uso colectivo
SAP, penal, 14.7.2000, Santa Cruz de Tenerife, (ARP 2666; MP: A. Santana Rodríguez). Padres de Marta D.F. vs. Julio Antonio M.B (director), Pedro Víctor A.P. (jefe de mantenimiento), Pablo Antonio M.F y Juan B.G. (auxiliares de mantenimento) y Seguros La Estrella SA. El 1 de agosto de 1993, Marta D.F., de 16 años, se bañaba en la piscina del hotel Punta del Rey (Candelaria) habiendo pagado 600 ptas. para hacerlo ya que no estaba alojada en el hotel. En un momento en el que la joven se disponía a salir de la piscina se ahogó al quedar atrapada su rodilla con un conducto de filtraje. La instancia considera que, además de no cumplir las obligaciones respecto a los socorristas, la rejilla de protección del conducto no estaba colocada correctamente y fijó una indemnización de 45 millones de ptas. Sin embargo, la Audiencia modifica la narración de los hechos probados al considerar razonablemente dudoso que la colocación de la rejilla fuese incorrecta antes de la producción del accidente ya que entiende que podría haberse roto debido a un golpe dado por la joven en el momento de quedarse atrapada o cuando intentaba liberarse. Se revoca la sentencia de instancia y se absuelve a todos los acusados del delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte. La aseguradora también quedó absuelta del pago de la indemnización.
SAP, civil, 18.1.1999, Gerona (AC 2836; MP: J.I. Rey Huidobro). Matilde J.M. vs. "Cía Aseguradora Fiatc". Acción directa de la víctima contra la aseguradora del parque acuático Waterworld en reclamación por los daños padecidos a causa de un resbalón junto a una piscina infantil. Se prueba que distintas personas habían resbalado en el mismo lugar y que el pavimento era demasiado resbaladizo. La demanda se estima en primera instancia y se fija una indemnización de 2.051.027 ptas. más intereses que la Audiencia confirma.
SAP, civil, 22.2.1999, Vizcaya (AC 404; L.A. Cuenca García). María E.A. y José Miguel R.E. vs. "Inmobiliaria del Puerto Club Kai-Eder" y "Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros". El padre y marido de los codemandantes murió al ahogarse en la piscina del Club codemandado. Cuando se produjo la inmersión de la víctima el socorrista estaba vigilando la piscina infantil y, al quedarse de espaldas, no pudo ver qué sucedía en la de adultos. Esto representa un incumplimiento de las obligaciones reglamentarias (1 socorrista por vaso en estas circunstancias). La Audiencia confirma la sentencia deinstancia que condena a los codemandados a pagar solidariamente una indemnización de 10 millones a la demandante (esposa) y de 2 al demandante (hijo).
SAP, civil, 22.9.1999, Álava (AC 2080; MP: M. Guerrero Romeo). Nieves V.G. vs."Club Náutico de Vitoria" y "Lagun Aro, Cía. de Seguros". Tropiezo y caída de la demandante debido al mal estado del firme del paso hasta la piscina. Se aprecia la falta de mantenimiento y reparaciones necesarias para garantizar su uso de forma adecuada. La Audiencia, revocando la sentencia de instancia, estima parcialmente los recursos interpuestos y condena a los codemandados a pagar solidariamente una indemnización que rebaja de 858.263 ptas. a 658.263 ptas. más intereses legales.
SAP, civil, 31.7.1999, Segovia (ARP 8856; MP: L. Brualla Santos-Funcia). Isidro C.R. y Consuelo LL.G. vs. Casino de la Unión. Un monitor de natación murió ahogado en la piscina donde prestaba sus servicios. El monitor estaba en la piscina formando parte de la organización de una competición que se estaba desarrollando, mientras la piscina se encontraba cerrada al público. No se aprecia responsabilidad del Casino titular de la piscina donde se cumplían todas las obligaciones reglamentarias. Se considera culpa exclusiva de la víctima: no avisa a nadie de su entrada en el agua, cosa que, de otro lado, no era nada extraño al tratarse de un socorrista y monitor de las mismas instalaciones. Se apunta que la víctima podría haber estado practicando actividades de apnea subacuática.
STS, 1a S, 30.6.1998 (RAJ 5288; MP: J.L. Albácar López). Juan L.S. vs "Parque de Atracciones de Zaragoza SA". Lesiones graves sufridas por un menor, de 5 años, que no sabe nadar, al caer a una piscina, que se encuentra a 15 metros de donde estaba en compañía de su madre y de un matrimonio amigo. La instalación no tenía el agua transparente ya que el sistema de filtraje se había estropeado el día anterior, lo cual impide que los socorristas, que además tampoco se dan cuenta de la caída, no puedan rescatar al menor rápidamente ya que no pueden verlo. Indemnización de 6 millones al padre (demandante) y de 15 por las lesiones sufridas por la menor.
SAP, penal, 31.7.1998, Orense (ARP 4334; MP: J. Otero Seivane). Carlos C.T.F., Aurora de la Paz R.A., Pedro M.G., Juana Teresa P.S., Margarita H.G. y otros vs. Juan Antonio O.G., Estación de Invierno Manzaneda SA (MEINSA)", "RCD Cía. aseguradora Banco Vitalicio de España" y otros. Un grupo de menores resultaron intoxicados por gas cloro mientras estaban en la piscina climatizada de las instalaciones donde pasan unos días de colonias. La instalación incumplía la obligación reglamentaria de clorar la piscina con un sistema automático y en el momento de hacerlo manualmente, unos minutos antes del cierre de la piscina y mientras un grupo de menores aún estaba en su interior, se produjo gas cloro que intoxicó a 12 menores. Una niña de 10 años murió y los otros 11 padecieron lesiones de diversa consideración. Indemnización de 25 millones de ptas. por la muerte, 5.840.000 ptas. por lesiones a un menor, 4.772.000 ptas. a otro, 3.426.000 ptas. a otro, 1.267.500 ptas. a otro y demás cantidades de entre 48.000 y 18.000 ptas. al resto de afectados.
STS, 1a S, 2.9.1997 (RAJ 6378; MP: J. Almagro Nosete). Felisa Mercedes H.R. vs. "Club Natación Las Palmeras SA" y Mutualidad de Seguros "Mudespa, SA". El esposo de la demandante murió en la piscina del club “Las Palmeras” por inhibición provocada por un cambio súbito de temperatura corporal agravado por encontrarse en periodo digestivo. En primera instancia se había estimado la demanda apreciando un retraso en la atención prestada por el servicio de socorrismo (que tenía un lugar fijo y elevado de vigilancia).Pero la Audiencia, considerando en todo momento correcta la actuación del socorrista, la revocó. El TS confirma la sentencia de la Audiencia.
SAP, penal, 16.12.1997, Guadalajara (ARP 1989; MP: Mª A. Martínez Domínguez). Cristina N.N. y José Carmelo N vs. Javier M.M., Marta Z.M y otros. Muerte de una niña de siete años ahogada en una piscina durante un campamento de verano organizado por la Fundación Cooperación y Educación “Funcoe”. Un monitor se introduce en la piscina con un grupo de menores situándose en la zona de cambio de profundidad pero sin hacer utilizar a los menores, algunos de los cuales no sabían nadar, ningún tipo de flotador. Una niña se ahoga en la zona de menor profundidad al perder el conocimiento y permanecer sumergida no menos de 3 minutos sin que el monitor se dé cuenta. Indemnización de 13 millones de ptas.
SAP, civil, 18.4.1996, Badajoz (AC 2058; MP: R. Baliña Mediavilla). Manuel R.C. vs. "Club San Marcos" y "Zurich Cía. de Seguros SA". El demandante, de 22 años, sufrió lesiones graves (tetraparesia espática muy aguda) al lanzarse a la piscina del club demandado y golpearse la cabeza con el fondo. El accidente se produjo entre las 22’30 y las 23’30, después de la hora del cierre de las instalaciones (22h). Los encargados de la piscina toleraban que algunas personas pudiesen permanecer en la piscina después de su cierre al público, aunque en ese momento se rebajaba la iluminación (cosa que no permite al accidentado apreciar correctamente la profundidad de la piscina desde el lugar del que se lanza) y los socorristas dejaban de prestar sus servicios. Los daños se cifran en 60 millones de ptas. Al considerar que la víctima contribuye en un 50% a la producción del resultado lesivo, la indemnización a pagar se reduce a la mitad. La Audiencia revoca la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda, y condena a los demandados a pagar solidariamente una indemnización de 30 millones de ptas. más intereses legales.
STS, 1a S, 23.2.1995 (RAJ 1107; MP: G. Burgos Pérez de Andrade). Santiago E.I. vs. Angel C.G., Pilar M.C. y "Aegón, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros". Joven herido gravemente al lanzarse a una piscina portátil instalada en el jardín de un bar. Concurrencia de culpas: del establecimiento por la falta de medidas de seguridad en la piscina e el incremento del riesgo al organizar un concurso con premio al primer cliente que se lanzase y del lesionado por el consumo de bebidas alcohólicas que le dificulta percibir la escasa profundidad de la piscina.
SAP, civil, 6.6.1995, Córdoba (AC 1257; MP: J.R. Berdugo y Gómez de la Torre). Rafael F.M. vs. "Parque Deportivo Fontanar". Lesiones sufridas por el demandante al caer después de tropezar con un bote de bronceador situado junto a la piscina. No se aprecia incumplimiento de los servicios de limpieza y mantenimiento de la piscina: la causa de la caída era fácilmente perceptible y evitable por parte del usuario de la piscina.
STS, 1a S, 29.7.1995 (RAJ 5739; MP: J. Marina Martínez-Pardo). Magdalena F.F y Antonio M.B vs. Martín H.T., Ignacio y Martín M.P. y "Caja de Previsión y Socorro SA". Muerte de un menor en una piscina privada. Recurso de casación interpuesto por la aseguradora que se estima parcialmente de acuerdo con la suma asegurada.
SAP, civil, 8.11.1995, Burgos (AC 2581; MP: I. Barcalá Fernández de Palencia).María Begoña G.M. vs. herederos de Ángel M.L. y Manuel N.C. La demandante sufrió una intoxicación por inhalación de gas cloro, mientras se bañaba en una piscina de uso público a la que había accedido previo pago de la correspondiente entrada, debido a la mezcla defectuosa que se había realizado del cloro con el agua. La acción contra el responsable de mantenimiento (Manuel N.C.) se considera extracontractual y prescrita, a diferencia de la acción contra el propietario de la piscina (Ángel M.L.) que se considera contractual. De esta modo, sus herederos son condenados al pago de una indemnización de 3.950.000 ptas. más intereses legales.
SAP, civil, 28.9.1994, Lugo (AC 1396; E. Prada Guzmán). José Antonio G.F. vs. "Club Fluvial" de Lugo. El demandante se lesionó al caer por las escaleras de la piscina. No se aprecia ningún incumplimiento por parte del club: el firme es de un material antideslizante correcto. A pesar de ello se encontraba mojado pero esta circunstancia se considera normal. No se admite la argumentación de la objetivación de la culpa en relación con la creación de un riesgo ya que la piscina no es una instalación necesariamente generadora de riesgo. Las lesiones se atribuyen a la culpa de la víctima que no iba calzada adecuadamente.
STS, 1a S, 14.6.1984 (RAJ 3242; MP: J. Santos Briz). José G.J. vs. Manuel M.D. Menor, de 14 años, ahogada en la piscina privada explotada por el demandado. El vigilante tuvo que ser avisado por los demás bañistas de lo que ocurría. El socorrista era el hijo del demandado y su capacidad para desarrollar la actividad de socorrista no se acredita en el proceso. El TS, apreciando incumplimiento de las obligaciones reglamentarias, condena al propietario de la piscina al pago de una indemnización de 1 millón de ptas.
También puede tenerse en cuenta el Auto, penal, 21.12.1999, AP Barcelona (ARP 270; MP: A. Pons Vives) que resuelve desfavorablemente a la recurrente un recurso de queja. María Fe O. S. contra Auto de Instrucción que mantiene su imputación penal por un presunto delito de homicidio por imprudencia grave por la muerte de un menor ahogado en una piscina de Can Dragó perteneciente ala Unió Barcelonina d’Activitats Culturals Recreatives i Esportives (UBAE). La Audiencia desestima el recurso y mantiene la imputación al considerar que la recurrente, María Fe O.S. actuó con indicios de criminalidad: ella era la responsable de un grupo de 13 menores, de edades comprendidas entre cinco y diez años, a los que acompañó a la piscina citada, el 10 de julio de 1998, encontrándose la piscina muy concurrida (unas 700 personas) y sin saber si el niño sabía nadar, sin preocuparse de que utilizase flotador, lo autorizó a bañarse. Cuando se produjo el ahogamiento del menor, la recurrente no se dio cuenta ya que estaba tomando el sol, y tampoco se dio cuenta de que un bañista avisó al socorrista, ni de que sacasen al menor del agua y lo llevasen a la enfermería. La recurrente sólo se enteró de lo sucedido al requerirse la presencia del responsable del menor por la megafonía de la piscina. La acusación particular renunció con anterioridad a las acciones civiles y penales contra el socorrista, el secretario general de la entidad, la entidad y la aseguradora después de haber llegado a un acuerdo por el que la entidad se comprometió a pagar 25 millones de ptas.
Uso privado
STS, 1a S, 7.9.2000 (RAJ 7127; MP: I. Sierra Gil de la Cuesta). José Antonio M.F. vs. Angel B.R. y José A.A. Muerte de un niño de tres años ahogado al caerse a la piscina de una finca privada vecina propiedad del demandado. No se aprecia ninguna responsabilidad del vecino ya que tenía la piscina protegida con una verja y se prueba que los padres del menor estaban en la finca colindante mientras se produjeron los hechos.
STS, 1a S, 18.5.1999 (RAJ 3352; MP: R. García Varela). Juan P.E vs. contra Fernando M.R. Muerte de una niña menor de edad en una piscina de una finca cedida en precario por el demandado, que es propietario, al demandante. No se aprecia responsabilidad del propietario cedente de la finca: las medidas para evitar el accidente correspondían al demandante como ocupante de la finca que además debió de prever el riesgo de accidentes al tener diversas hijas de corta edad.
SAP, civil, 24.5.1999, Murcia (AC 6153; MP: M. Jover Carrión). Alfonso G.C. y Aurora A.P. (representantes legales de la menor Aurora G.A.) vs. Miguel S.C. y esposa (sic) (representantes legales del menor José Miguel S.V.), comunidad de propietarios de la urbanización Bellavista, "Santa Lucía SA" y "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Caser)". Una niña menor de edad se bañaba en la piscina de la urbanización cuando otro menor se lanzó al agua cayéndole encima y provocándole, entre otras lesiones menores, la pérdida de dos piezas dentales. Se aprecia concurrencia de culpas: 75% de los padres del menor que provoca las lesiones y el 25% de la comunidad que, aunque cuenta con un socorrista, no tiene las medidas suficientes para garantizar la vigilancia y la seguridad de los bañistas en periodos de gran aglomeración como el del momento en que se produjeron los hechos, un 29 de julio. La Audiencia confirma la indemnización de 834.000 ptas. fijada en primera instancia, rechazando los recursos de las aseguradoras codemandadas que pretendían la aplicación de los baremos establecidos en la Orden Ministerial de 5.3.1991.
SAP, penal, 1.12.1999, Valencia (AC 4753; MP: R. Beaus Oficial) . Encarnación B.C. vs. Asociación REMAR, Pablo Z.J., María Teresa F.P., Pablo Ramón P.F. y otros. La demandante fue admitida en un centro de rehabilitación de drogadictos de la Asociación demandada para seguir un tratamiento. Uno de sus tres hijos, de 8 años, que residían con ella y con el resto de internas y personal del centro, se ahogó, sólo 9 días después de ingresar en el centro, al caerse en una piscina que era utilizada para el riego sin tener ninguna valla protectora. Se confirma la indemnización de 12 millones de ptas. a favor de la madre estableciendo la responsabilidad civil directa de Pablo Z.J. (encargado de los medios materiales del centro) y María Teresa F.P. (encargada de las internas y de los niños) y subsidiaria de la asociación.
SAP, civil, 14.6.1995, Alicante (AC 1230; MP: F. Rodríguez Mira). Fernando C.F. vs.edificio Residencial "La Gaviota" y "Caja de Seguros Reunidos SA". El demandante se lesionó gravemente (luxación permanente de las vértebras C4-C5 y lesión medular) al lanzarse a la piscina de cabeza saltando una valla exterior y golpeándose con el fondo de la piscina. Se atribuye el daño a la culpa exclusiva de la víctima sin que se aprecie ningún incumplimiento de las obligaciones aplicables a la piscina donde se produce el accidente.
STS, 1a S, 23.11.1982 (RAJ 6557; MP: J.M. Gómez de la Bárcena López). José I.C. y Trinidad M.S. vs. Urb. Font-Rubí, representada legalmente por José María U.V. El TS confirma la sentencia de la Audiencia que rebajó a 750.000 ptas. la indemnización que la urbanización debe pagar a los padres del fallecido. La condena se basa en la negligencia del propietario de la urbanización al no disponer de medios ni de personal de vigilancia en la piscina
A U T O
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de marzo de 2002, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, de don Francisco Javier Barroso Simón y de la mercantil "Diario El País, S.L.", interpuso recurso de amparo con número de registro 1557-2002, contra la Sentencia de 20 de febrero de 2002, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación 339-2001, desestimatoria de la Sentencia de 4 de julio de 2001 por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, que también se impugna.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:
a) Conforme declara probado la Sentencia condenatoria, en la madrugada del día 8 de agosto de 1998, don Manuel Fueris Viguera falleció tras caer a la piscina de su casa sita en la localidad de Moralzarzal de Madrid. María Teresa Beltrán Hermoso, esposa del fallecido, se encontraba en el domicilio en ese momento. Hasta el lugar acudieron agentes de la Guardia civil y una dotación de la Cruz Roja, cuyos miembros sacaron del agua a don Manuel Fueris con parada cardiorrespiratoria, sin pulso ni respiración.
b) Don Francisco Javier Barroso Simón, periodista del diario "El País", tras tener noticia del suceso a través de un teletipo de la agencia Europa Press, y tras haberse puesto en contacto con una hermana del fallecido, redactó un artículo que fue publicado el día 9 de agosto de 1998 en la página 3 del citado diario, bajo el título "Un hombre se ahoga al intentar coger agua de su piscina", con el siguiente contenido literal: "Un veraneante de Moralzarzal (3.672 habitantes), Manuel Fueris, de 62 años, murió en la madrugada del sábado al intentar coger agua de su piscina. La víctima perdió el equilibrio y cayó. Según su familia, no pudo salir del agua por los problemas de movilidad que sufría. La Cruz Roja señaló que el fallecido tenía un alto índice de alcohol en sangre. Fueris es la octava persona ahogada este verano en la región. Los hechos ocurrieron sobre las dos y media de la madrugada. La mujer de Fueris salió al jardín al comprobar que su esposo tardaba en volver a la habitación. Lo encontró flotando en la piscina. Entonces avisó a su cuñado, quien llamó a la Guardia civil. Ningún familiar intentó el rescate de Manuel, según esta versión facilitada por su hermana, María Teresa Fueris (entre comillas). Pensaron que él había muerto, y por eso no quisieron tocar el cuerpo, explicó (otra vez entre comillas). Hace tiempo que se ahogó otra persona en la piscina de la casa de mi cuñado y la Guardia civil les recriminó que sacaran el cuerpo de la piscina. Por eso no hicieron nada esta vez, añadió. Voluntarios de la Cruz Roja sacaron a Manuel de la Piscina. Tenía el pulso muy débil. Murió pocos segundos después al sufrir una parada cardiorrespiratoria de la que no se recuperó".
c) Tras la publicación, el periodista recibió una llamada telefónica de María Teresa Beltrán Hermoso, esposa del fallecido, en la que mostraba su total disconformidad con el contenido del artículo, y -según la Sentencia condenatoria- sin realizar mayores comprobaciones, redactó un segundo artículo que fue publicado el día 10 de agosto de 1998 en la página 4 del mismo diario, bajo el título "La viuda de un ahogado niega que no le prestaran auxilio" y cuyo tenor literal es el que sigue: "La viuda del hombre ahogado en su piscina de Moralzarzal el sábado, Manuel Fueris, de 62 años, negó ayer que no hubiera auxiliado a su marido.
La mujer, que silenció su nombre, dijo que intentó sacarle de la piscina. No pudo, (entre comillas) porque pesaba demasiado. Esta versión contrasta con la aportada por la Cruz Roja, cuyos voluntarios rescataron a la víctima. Según la entidad, ninguno de los familiares presentes se lanzó al agua para salvarle. Una hermana del fallecido corroboró ese dato (véase El País de ayer). La viuda señaló que al despertarse, hacia las 2.20, se percató de que Manuel no estaba en la cama. Salió al jardín para buscarle. Sin encender la luz caminó hasta ver un objeto flotando en la piscina. Pensó que se trataba de un cojín. Cuando se acercó a recogerlo, descubrió que su marido flotaba en el agua. Intentó sacarlo, pero no lo logró. Llegó a tocarle la cara (entre comillas). Entonces vi que estaba muerto, añadió la mujer. Avisó por teléfono a su cuñado, quien se presentó (entre comillas) a los dos minutos. Después llamaron a la Guardia Civil que llegó (entre comillas) de inmediato. Los agentes, según la viuda, no intentaron sacar a su marido del agua. La mujer criticó que Cruz Roja, que afirmó haber rescatado a Manuel aún con vida, dijera que estaba ebrio".
d) Como consecuencia de las publicaciones reseñadas, la viuda del fallecido interpuso querella contra el periodista y la entidad "Prisa" en calidad de responsable civil solidaria, por los delitos de calumnia con publicidad e injurias. El Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, en la referida Sentencia de 4 de julio de 2001, absuelve al periodista del primero de los delitos y lo condena como autor de un delito de injurias, a seis meses de multa con una cuota diaria de 1000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal, al pago de las costas procesales incluidas la acusación particular y a indemnizar a la querellante en 5.000.000 de pesetas con la responsabilidad civil solidaria de la Editorial Prisa.
e) Recurrida la anterior resolución en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 20 de febrero de 2002, confirma la decisión a excepción de la entidad declarada responsable civil solidaria, que pasa a ser "Diario El País S.L.".
3. En la demanda de amparo se estiman vulnerados los derechos a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], y a utilizar los medios de prueba y el derecho a la defensa y otros garantizados por el art. 24.2 CE, interesando la nulidad de las Sentencias recurridas.
En síntesis, respecto del primero de los motivos y en lo que al presente recurso interesa, tras instar de este Tribunal que corrija la ponderación de derechos que han llevado a cabo los órganos judiciales ordinarios desde la premisa de la prevalente posición que tiene el derecho a la libertad de información conforme a la jurisprudencia emanada en esta sede, que permite al Tribunal Constitucional revisar y corregir tal apreciación cuando estime que la misma resulte inadecuada o irrazonable, lo que a su juicio ha ocurrido en el presente caso, en detrimento de la libertad de información, afirma que no cabe entender que ha tenido lugar el delito de injurias graves por el que se le ha condenado, cuando, como ha sido el caso, la información tiene como fuente una prestigiosa agencia de noticias y se ha contrastado "la información con la hermana del fallecido, por ser la persona que con los mismos apellidos aparece en la guía telefónica y después con el coordinador de la Cruz Roja y la Guardia Civil", y posteriormente, "cuando comunica telefónicamente con la esposa del fallecido, publica la versión que ella le da".
En cuanto al derecho a utilizar todas las pruebas pertinentes para la defensa se afirma vulnerado porque no compareció en el juicio el "coordinador de la Cruz Roja que en el día de autos se encontraba de servicio", que fue concretamente el testigo solicitado en el escrito de calificación provisional de la defensa, sino un coordinador distinto, dato éste del que se tuvo conocimiento en el propio acto de la Vista, sin que accediera el órgano judicial a suspender la misma para llamar al coordinador interesado por el acusado y sin que, ulteriormente en apelación, accediera tampoco la Audiencia a su solicitada práctica.
Por último, se aduce indefensión por parte de la entidad declarada responsable civil subsidiaria de la sanción pecuniaria impuesta, que en la instancia fue la "Editorial Prisa", mientras que en apelación, corrigiendo lo que la Sentencia denomina un "mero error", lo fue el "Diario el País, S.L.", verdadera editora del periódico, contra la que en ningún caso se dirigió el proceso penal y, en consecuencia, no estuvo ni representada ni defendida en el juicio ante el Juzgado de lo Penal y, sin embargo, terminó siendo condenada.
4. Por providencia de 10 de marzo de 2003, conforme determina el art. 50.3 LOTC, se dio plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -[art. 50.1.c) LOTC]
5. Por escrito registrado el 3 de abril los recurrentes vienen, en síntesis, a reiterar lo expuesto en la demanda.
6. El Ministerio público registra sus alegaciones en este Tribunal el 11 de abril, interesando se dicte Auto inadmitiendo la demanda presentada por falta de contenido constitucional de la misma, según razona previamente respecto de cada uno de los motivos por los que se solicita el amparo. En relación con el primero de ellos, previo recordatorio de nuestra jurisprudencia sobre el art. 20.1.d) CE, resumida en la STC 297/2000, constata que el recurrente, atendidos los términos de su solicitud de amparo, no discute la ponderación de los derechos llevada a cabo por los órganos judiciales intervinientes en el caso, sino los hechos por ellos declarados probados y su valoración de las pruebas. Ello es así desde el momento en que la demanda de amparo parte de que el periodista recurrente contrastó la información con la hermana del fallecido, con un coordinador de la Cruz Roja y con la Guardia civil, cuando, de un lado, en ningún momento ha manifestado el condenado que hubiera contrastado la información con miembros de la Guardia civil (incluso consta en el acta del juicio que durante éste manifestó el entonces acusado que sabía que había intervenido la Guardia civil, pero no sabía que dos miembros de dicho cuerpo estuvieron con la viuda viendo el cadáver, y afirma que no habló con la Guardia civil ni con el Juzgado); de otro, la afirmación de haber contrastado la información con un coordinador de la Cruz Roja es cuestionada por el Juzgado de lo Penal al tratar precisamente de la comprobación de la veracidad de lo sucedido, cuando razona que "la sola manifestación del acusado de haber contactado con la Cruz Roja, resulta cuando menos dudosa, teniendo en cuenta que no se ha acreditado en modo alguno tal comprobación ni el nombre de la persona con la que habló, siendo relevante que los miembros de la Cruz Roja que acudieron al lugar de los hechos y que depusieron en el plenario como testigos, afirmaron que en ningún momento hablaron con la prensa, desconociendo quién pudo hacerlo, y asegurando que Manuel fue sacado del agua sin pulso y sin respiración, presentando parada cardiorrespiratoria.
La información vertida por el acusado sobre este extremo no sólo resulta inveraz sino que además hubiera sido fácilmente comprobable, máxime cuando el teletipo al que hace referencia como primer dato nada menciona al respecto", por lo que, en consecuencia, lo aseverado por el acusado no se afirma como hecho probado en la resolución condenatoria, recalcando por su parte la Audiencia Provincial que "no se ha practicado en la causa prueba alguna que acredite que un coordinador de la Cruz Roja facilitara al acusado la información que éste refirió"; y, por último, en cuanto a la tercera fuente de información citada, la hermana del fallecido, no puede estimarse que contrastara la veracidad de las informaciones que publicó cuando esa información no coincide con la que le dio la persona que cita como fuente, tal y como ella misma declaró en trámite judicial correspondiente. A la vista de lo anterior -concluye el Ministerio Fiscal- no puede concluirse que, de los hechos que las sentencias estiman probados, resulte que Don Francisco Javier Barroso Simón haya contrastado la veracidad de las informaciones que publicó, y no puede estimarse el motivo alegado por el demandante de amparo sin hacer una nueva valoración de la prueba en el sentido que se propone en la demanda de amparo y variar los hechos que las dos sentencias recurridas estimaron acreditados, cuando la valoración de las pruebas y la declaración de los hechos probados corresponde exclusivamente a los órganos de la jurisdicción concernida, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les reconoce el artículo 117.3 CE, sin que el Tribunal Constitucional sea una instancia ulterior a las judiciales que pueda valorar las pruebas, determinar los hechos y seleccionar e interpretar la legalidad aplicable; tal y como dispone el artículo 44.1 c) LOTC. Por todo lo anterior el motivo aducido en la demanda debe desestimarse. Y tampoco es atendible que la información no incluida en el despacho de la agencia de noticias y no contrastada sea inocua o un error sin trascendencia, ya que precisamente es la que los órganos judiciales penales han considerado constitutiva de injurias graves interpretando los preceptos penales y valorando su gravedad.
En cuanto a la conculcación del derecho a la práctica de las pruebas pertinentes para la defensa, por no haber sido llamado a declarar el coordinador de la Cruz Roja con quien afirma el recurrente que contactó y le dio la versión de los hechos por él publicada, afirma el Ministerio Público que, atendido el escrito en el que se proponía la mencionada prueba por la defensa del acusado, es claro que al juicio oral fue citada exactamente la persona que había interesado la defensa de Don Francisco Javier Barroso Simón, y compareció al juicio contestando las preguntas que se le hicieron. Contra lo que éste afirma, no ha existido ningún error en el órgano judicial al citar al testigo interesado por la defensa, sino que en todo caso ha existido un error de la defensa al identificar al testigo que quería que se citase al juicio oral, pues ésta interesa en el recurso de apelación que se cite al Coordinador de emergencias de la Cruz Roja en Collado Villalba el día 8 de agosto de 1998, porque estima que es persona distinta del responsable que compareció al juicio oral; pero si es la misma persona, la prueba no fue indebidamente denegada sino que se practicó, y si es distinta persona es que la prueba estaba mal propuesta, por lo que si no fue practicada la prueba testifical instada por el ahora solicitante de amparo lo fue por causas imputables al proponente, que propuso como testigo a otra persona distinta de quien realmente quería que declarase en el juicio, sin que sea responsable de tal error el órgano judicial, lo que comporta, en definitiva, que no se dé el supuesto del art. 44 LOTC, ya que al violación del derecho fundamental no tiene su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial.
En cuanto a la denunciada vulneración del derecho de defensa de "Diario El País S.L." porque no fue parte en el juicio oral, careció de defensa y sin embargo resultó condenada situándola en una clara y evidente indefensión, tras puntualizar que contra Diario El País S.L. no se formuló ninguna acusación, sino que solamente se dirigió contra tal editora una acción civil de responsabilidad pecuniaria, constata que el escrito de conclusiones de la representación y defensa de don Francisco Javier Barroso Simón concluye con un suplico en el que literalmente se afirma que la defensa que lo formula lo es "... del inculpado y de la responsable civil subsidiaria la entidad Diario El País, S.L.. Asevera el Fiscal que tal representación compareció en el juicio, según consta en el Acta del mismo, como representante del responsable civil "El País", y que todo el que tenga práctica en la asistencia a juicios penales y en la forma de realizar las actas de los mismos recordará que el modo de identificar a las partes comparecientes para rellenar el encabezamiento del acta es mediante las preguntas directas que el Secretario dirige a los Abogados comparecientes. En este caso el Letrado que compareció al juicio manifestó representar al Diario "El País" como responsable civil. En el recurso de apelación esta misma representación actuó en defensa de "Promotora de Informaciones, S.A.", y en el procedimiento de amparo actúa en defensa y representación de "Diario El País, S.L.". Esta enumeración es suficiente para dejar patente que "Diario El País, S.L." ha estado presente y representada en la causa penal, con conocimiento y posibilidad de alegar en todas las fases del proceso y, habiendo manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la indefensión que proscribe el art. 24 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, tal indefensión no se ha producido en el caso, pues la entidad el "Diario El País, S.L." ha estado representada y defendida por la misma representación y defensa de Don Francisco Javier Barroso Simón, como ha hecho constar en sus escritos y en el Acta del juicio, y esa representación, actuando por "Diario El País, S.L." o por "Promotora de Informaciones S.A.", ha intervenido en todo el proceso. Como el Tribunal Constitucional ha dicho, estos datos revelan un dominio de la situación, capaz de evitar la consumación de perjuicios, difícilmente compatible con el desconocimiento de la tramitación del proceso que ahora se alega. Además, es notorio que "Diario El País, S.L." pertenece a "Promotora de Informaciones S.A.", por lo que también este último motivo que pretende fundamentar la demanda de amparo debe desestimarse.
II. Fundamentos jurídicos
1. A la vista de la demanda y de las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC, ha de llegarse a la conclusión de la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal. En efecto, en cuanto al primero de los motivos de la demanda de amparo, consistente en la conculcación de la libertad de información garantizada por el art. 20.1.d) CE, es del todo evidente que la cuestión se constriñe en el caso a si la información publicada fue veraz, o no, en el sentido que este Tribunal ha venido manteniendo interrumpidamente en su doctrina acerca de lo que por veracidad debe entenderse en estos casos como requisito sine qua non para entender cubierta la acción informativa por la garantía que presta el citado precepto: en los sintéticos términos que recuerda nuestra reciente STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 3, por veracidad ha de entenderse a estos efectos la "diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, y 41/1994, de 15 de febrero)", pues "Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (SSTC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7, y 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8, y SSTEDH caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979, y caso Duroy y Malaurie, 3 de octubre de 2000), debiendo acreditarse la malicia del informador (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6)"; más aún, cuando -como era el caso- "...se trate de una información asumida por el medio y su autor como propia ... [caso en el que] el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o flexibilidad alguna, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor".
En el presente caso, las fuentes que el periodista aquí recurrente afirma que utilizó para contrastar la información que acabó publicando son tres: la hermana del fallecido, la Guardia civil y el coordinador de la Cruz Roja en la oficina de Collado Villalba el día de autos. Sin embargo, lo cierto es, en cuanto a lo primero, que la hermana contradijo en la vista la versión del recurrente sobre sus declaraciones; en cuanto a lo segundo, que el Acta del Juicio recoge su afirmación de que "No habló con la Guardia Civil..." (folio 386); y, en cuanto a lo tercero, que el compareciente en el juicio como resultado de la citación efectuada, ni estuvo en el lugar de los hechos ni quien habló con el ahora demandante de amparo.
2. Esto último (es decir, que quien compareció en el juicio como coordinador de emergencias de la Cruz Roja el día del suceso no fue con quien contactó el recurrente) constituye justamente el segundo de los argumentos referidos de la demanda de amparo presentada, consistente en la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente para la defensa, por no haberse oído a quien realmente ejerció de coordinador de emergencias de la Cruz Roja en la localidad de Collado Villalba el día de autos. Pero, según afirma la Sentencia dictada en apelación, ni se ha acreditado en la causa que un coordinador de tal entidad benéfica facilitara al recurrente la información que éste afirma que le dio (que el cuerpo rescatado de la piscina, lo fue aún con vida) ni tampoco que existiera error alguno por parte del órgano judicial en la citación solicitada por la defensa, por lo que necesariamente ha de convenirse con el Ministerio Fiscal en que no se da el presupuesto para impetrar el amparo que determina el art. 44 LOTC, ya que la violación del derecho fundamental no tiene su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial.
Por lo demás, no cabe perder de vista que, como constantemente indica este Tribunal, "...quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia (SSTC 116/1983, 147/1987, 50/1988 y 357/1993), «ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo» (STC 30/1986, fundamento jurídico 8.º)" (STC 1/1996, fundamento jurídico 3.º)." (STC 170/1998, de 21 de julio, FJ 2). En el caso, sin embargo, junto a la declaración en el juicio del coordinador de emergencias de la Cruz Roja que la defensa afirma que no es el coordinador con quien el recurrente contactó, se encuentra la declaración de los restantes socorristas del mismo Cuerpo que -en los términos del escrito de la prueba solicitada por el ahora demandante de amparo- "... acudieron el día 8 de agosto al chalet vivienda..." donde tuvo lugar el suceso, socorristas que niegan la versión que aquél dice haber recibido del citado coordinador de emergencias de modo que, a la postre, incluso en el caso de que se hubiera verificado la existencia de la información facilitada por el hipotético coordinador, se colige fácilmente la nula probabilidad de que ello hubiere conducido a los juzgadores a alcanzar una conclusión distinta, en relación con la insuficiente diligencia del informador recurrente, de la que motivó su fallo tal y como el mismo aparece fundamentado.
3. Por último, en lo que se refiere a la indefensión del "Diario el País, S.L." como entidad declarada responsable civil subsidiaria de la sanción pecuniaria impuesta, cuando en ningún momento se dirigió contra ella el proceso penal y, por ello mismo, no estuvo ni representada ni defendida en el juicio ante el Juzgado de lo Penal, pese a lo cual terminó siendo condenada como consecuencia de lo que la Sentencia dictada en apelación denomina un "mero error" en la instancia, en la que la entidad condenada fue la "Editorial Prisa", ha de señalarse que, si efectivamente se consideró producida tan absoluta indefensión, debió interesarse la correspondiente nulidad de la resolución ad quem conforme a lo previsto en el art. 238.3 LOPJ, de modo que, al no hacerlo, incurrió el demandante de amparo en la falta de agotamiento de la vía previa.
En todo caso, ha de compartirse plenamente el razonamiento del Ministerio público de que el escrito de conclusiones de la representación y defensa de don Francisco Javier Barroso Simón concluye con un suplico en el que literalmente se afirma que quien lo formula es la defensa "... del inculpado y de la responsable civil subsidiaria la entidad Diario El País, S.L.", y que igualmente aparece en el Acta del juicio que el Letrado compareció en el mismo como representante de tal entidad en su calidad de responsable civil, lo que, incluso prescindiendo de otros indicios señalados por el Fiscal, es suficiente para constatar que la entidad "Diario El País, S.L." estuvo representada en la causa llevada a cabo, y que en consecuencia tuvo conocimiento y posibilidad de alegar desde el inicio del proceso, de suerte que, siendo doctrina de este Tribunal, como bien recuerda el citado Ministerio, que la indefensión que proscribe el art. 24 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa (por todas, STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5), tal indefensión no se ha producido en el caso, pues, en efecto, la entidad finalmente declarada responsable civil subsidiaria ha tenido ese "... dominio de la situación, capaz de evitar la consumación de perjuicios, difícilmente compatible con el desconocimiento de la tramitación del proceso" (STC 162/2002, de 16 de septiembre, FJ 4).
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 6 de junio de 2007. Recurso 2169/2002.
Ponente: Don Francisco Marín Castán.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Oti Moreno, en nombre y representación de Dª Juana , contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 446-A/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 454/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Han sido partes recurridas la Comunidad General de Propietarios, de Alicante, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Otero García, y la compañía AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA S.A., representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 1997 se presentó demanda interpuesta por Dª Juana contra la Comunidad General de Propietarios, de Alicante, y contra la compañía Aegón Seguros solicitando se condenara a ambas demandadas, conjunta y solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA PESETAS (12.662.950 ptas.) más intereses, gastos y costas.
SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, dando lugar a los autos nº 454/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda por separado pidiendo su íntegra desestimación, si bien la Comunidad de Propietarios propuso con carácter previo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por considerar precisa la llamada a juicio de la Generalidad Valenciana.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de falta de
litisconsorcio pasivo necesario y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Belinda del Hoyo Gómez en nombre y representación de Dª Juana , frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Irene Ortega Ruiz y frente a la Compañía Aseguradora Aegón Seguros, representada por la Procuradora Dª Silvia Pastor Berenguer, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a los demandados al pago con carácter solidario a la actora de la cantidad de 12.662.950 pesetas, e intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda respecto de la Comunidad demandada e intereses anual igual al del interés legal del dinero en el momento en que se devengue incrementado en un 50 por ciento respecto de la aseguradora demandada y desde la fecha del siniestro respecto de la aseguradora demandada y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".
CUARTO.- Interpuestos por ambas partes demandadas contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 446-A-98 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2000 con el siguiente fallo: "ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesales de la mercantil Aegón S.A. y de la Comunidad de Propietarios contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 1998 por el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Alicante, revocando dicha resolución y absolviendo a dichos apelantes de los pedimentos de la demanda contra ellos formulada por Dª Juana a la que condenamos al pago de las costas procesales de primera instancia."
QUINTO.- Anunciado recurso de casación por la demandante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Marta Oti Moreno, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 , todos ellos por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y de la jurisprudencia si bien en los motivos tercero y cuarto se anteponía a dichos preceptos el art. 1214 CC .
SEXTO.- Personadas como recurridas las dos partes demandadas, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 31 de marzo de 2003 , ambas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación pidiendo la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente, aunque con carácter previo la Comunidad de Propietarios, demandada propuso la inadmisibilidad del recurso por no detallarse cuál era la doctrina legal infringida.
SÉPTIMO.- Por Providencia de 6 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo
es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación versó sobre la responsabilidad civil de una comunidad de propietarios por haberse ahogado en su piscina el hijo de la demandante, el cual tenía cuarenta años, era soltero, vivía con su madre y contaba con autorización para disfrutar de la piscina pese a no ser vecino de la comunidad ni familiar de ningún vecino de la misma. Dirigida también la demanda contra la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de dicha comunidad de propietarios, la sentencia de primera instancia la estimó en su integridad y condenó solidariamente a ambas demandadas a pagar a la demandante la cantidad reclamada de 12.662.950 ptas. más intereses legales, respecto de la comunidad, y del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de su aseguradora.
La razón causal de su fallo fue que, bastando la culpa levísima para estimar la demanda, esta culpa resultaba de dos hechos: primero, el importante desnivel de profundidad en un lugar de la piscina, donde pasaba de 1'15 a 3 metros; y segundo, la falta de presencia del socorrista, que se hallaba en el botiquín, y del que se decía suplente del segundo socorrista, que estaba atendiendo otro lugar distante, todo ello puesto en relación con las grandes dimensiones de la piscina, la afluencia de personas a la misma y la falta de señalización de los dos mencionados niveles de profundidad.
Recurrida dicha sentencia en apelación por las dos demandadas, el tribunal de segunda instancia, acogiendo ambos recursos, revocó totalmente la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a aquéllas de la demanda al no advertir "atisbo alguno de culpa" en la comunidad de propietarios. Tras declarar que la piscina se ajustó en origen a la normativa administrativa de la época y que en la demanda no se había discutido su adecuación a la normativa posterior, la sentencia contiene los siguientes razonamientos: "Por otra parte, y al entender de esta Sala, consta también razonablemente acreditado, teniendo en cuenta las alegaciones de los litigantes en la medida en que son en buena parte, y al respecto coincidente, y tras valorar la prueba practicada, la propia documental aportada por la actora, reportaje fotográfico que obra a los folios 39 a 43 de la causa, reconocimiento judicial practicado, que la zona de la piscina, la menor en extensión, en la que la profundidad superaba la normal de 1,50 metros y llegaba a ser hasta 3 metros, se hallaba no solo señalizada por las pertinentes inscripciones en los márgenes de la piscina en las zonas próximas al punto donde se iniciaba el desnivel, sino claramente denotada o puesta de manifiesto a los bañistas por la pasarela que cruzaba sobre el vaso de la piscina en ese concreto lugar, pasarela que en consecuencia habían de sortear por su parte inferior los bañistas para acceder a la porción de piscina, la menor en extensión superficial, donde alcanzaba tal mayor profundidad y de la que fue rescatado, ya inconsciente, el fallecido; pudiéndose estimar razonablemente acreditado y con fundamento, deduciéndolo a modo de inferencia de la circunstancia fáctica de que el Sr. Eduardo , que no sabia nadar según se admite en la demanda, había sido a lo largo del verano de 1996 usuario habitual de la piscina, que era conocedor de las características de la piscina, de las diversas zonas que componían la misma y del concreto punto en que iniciaba el desnivel hacia la zona más profunda denotado palmariamente para todos los bañistas por la pasarela ya aludida, a modo de arco, allí existente.
Consta también acreditado que en el día de los hechos se hallaban en las instalaciones de la piscina dos personas con la misión de prestar auxilio a los usuarios de la piscina y como vigilantes- socorristas y que al menos una de ellas, el Sr. Miguel que ha depuesto como testigo en los ramos de prueba de todas las partes, tenía su normal ubicación para así desempeñar más adecuadamente su función en el puesto de vigilancia elevado situado precisamente en las proximidades de la zona mas profunda de la piscina. Y si bien es cierto que en el momento de acaecer los hechos no ocupaba precisamente tal puesto de vigilancia queda suficientemente acreditado en autos que ello fue debido a que se hallaba en una dependencia aneja y próxima a la piscina prestando asistencia y como socorrista, a un lesionado, lo que no impidió que de forma inmediata prestara ayuda Don. Eduardo procediendo, según ha manifestado en autos, a extraerlo de la piscina, y practicare seguidamente las oportunas maniobras de auxilio y reanimación hasta que por una ambulancia fue traslado a un centro hospitalario en el que nada se pudo hacer por su vida.
Disintiendo pues del parecer del Juzgado de instancia no aprecia esta Sala, no ya conducta positiva u misiva alguna concreta que sea merecedora de reproche culpabilístico que exige el art. 1902 del C.Civil, y la que pudiera reputarse ligado causalmente el luctuoso resultado de muerte producido".
Contra la sentencia de apelación recurre en casación la parte demandante mediante cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .
SEGUNDO.- Con carácter previo al estudio de tales motivos debe examinarse la objeción a la admisibilidad del recurso alegada en su escrito de impugnación por la comunidad de
propietarios demandada y consistente en la falta de interés casacional, objeción que debe rechazarse porque dicha causa de inadmisión aparece incluida en el art. 483.2.3º LEC de 2000 y, sin embargo, el recurso que ahora e examina fue preparado e interpuesto al amparo de la LEC de 1881.
TERCERO.- Entrando a examinar por tanto los motivos del recurso, el primero, fundado en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y de la jurisprudencia que aplica soluciones cuasiobjetivas a la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, se limita a extractar el contenido de una serie de sentencias de los años 80 y 90 sobre las tendencias bjetivadoras en el tratamiento de la responsabilidad civil establecida en aquellos preceptos, especialmente mediante la inversión de la carga de la prueba, de suerte que, "existiendo un riesgo en el actuar de los propietarios de la piscina", el propio riesgo, "haciendo abstracción del factor psicológico de la posible culpa del agente", bastaría para justificar la casación de la sentencia impugnada.
Semejante planteamiento no puede ser acogido y por ello el motivo ha de ser desestimado, ya que, amén de extractarse, del contenido de las sentencias citadas, consideraciones generales sobre aquellas tendencias objetivadoras pero sin justificar su aplicación a casos que guarden alguna relación con el litigioso, la parte recurrente va mucho más allá de lo que tales sentencias declaran y, en suma, pretende que el riesgo puede ser por sí solo, al margen de cualquier otro factor, fuente única de la responsabilidad establecida en los arts 1902 y 1903 CC , algo que la jurisprudencia de esta Sala no sólo nunca ha llegado a afirmar sino que incluso ha negado expresamente, porque supondría tanto como pasar de las "tendencias objetivadoras" a la responsabilidad puramente objetiva, propia de regímenes especiales de responsabilidad civil pero no del régimen general establecido en las normas de que se trata (p. ej. SSTS 26-9-06 en recurso nº 930/03, 6-9-05 en recurso nº 981/99, 4-7- 05 en recurso nº 52/99, 31-12-03 en recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso nº 1982/95 ).
CUARTO.- El motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y de la
jurisprudencia de esta Sala sobre casos idénticos al litigioso, citándose como exponentes de tal jurisprudencia varias sentencias de los años 80 y 90, impugna la sentencia recurrida por no haber tenido en cuenta el incumplimiento del Decreto de la Comunidad Valenciana nº 255/94 que imponía dos socorristas para una piscina de dimensiones tan considerables como la de la comunidad demandada, ni tampoco los Estatutos de la Federación Española de Socorrismo que prohíben a los vigilantes abandonar su puesto salvo para atender a un accidentado y teniendo que ser relevado, con lo cual se habría infringido la jurisprudencia que aprecia responsabilidad por lo sucedido en las piscinas cuando los vigilantes no se hallen en su puesto
La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por constatar que efectivamente, como se aduce en el recurso, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que para apreciar responsabilidad en los casos de daños personales con ocasión de bañarse en una piscina "es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (STS de 14 de junio de 1984 ) o que no exista personal adecuado de vigilancia (STS de 23 de noviembre de 1982 ) o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura (STS de 10 de abril de 1988 ) o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina (STS de 23 de febrero de 1995 ) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico" (STS 2-9-97 en recurso nº 2043/93, cuya doctrina se reproduce por la STS 14-11-02 en recurso nº 1162/97 ).
Sin embargo ello no significa que el presente motivo deba ser necesariamente estimado
pues, de un lado, la presencia de alguno de esos factores tendrá que ponerse en relación con todas las demás circunstancias concurrentes (capacidad de discernimiento de la víctima, conocimiento de las condiciones de la piscina, actuación de la propia víctima); de otro, la citada sentencia de 2 de septiembre de 1997 también declara que "el puesto de vigilante desde un punto obligado es el propio de las playas, donde las distancias son difícilmente controlables, pero por el contrario, es insólita y fuera de todo uso en las piscinas por razón e lo reducido de superficie de agua en la que una vigilancia posicional como en el caso presente, no consigue con la rapidez deseable prestar el auxilio necesario"; y finalmente, el juicio de imputación requiere decidir si cabe poner el daño a cargo, en este caso, de la comunidad de propietarios demandada teniendo n cuenta lo que la doctrina ha denominado competencia de la víctima (STS 6-9-05, en recurso nº 981/99 , con cita de otras muchas).
Pues bien, en función de todo lo anteriormente razonado debe concluirse que el motivo ha de ser desestimado, porque pese a la momentánea falta de presencia de ninguno de los dos socorristas en el puesto elevado de vigilancia de la piscina, hecho probado según la sentencia recurrida, también se declara probado, por una parte, que el socorrista que en ese momento atendía a un lesionado en una dependencia aneja y próxima a la piscina acudió de forma inmediata a prestar ayuda a la víctima y, por otra, que ésta, un hombre de 40 años de edad según la propia demanda, había sido usuario habitual de la piscina a lo largo del año y conocedor de sus características, de sus diversas zonas y del concreto punto en que se iniciaba el desnivel; que la señalización de este desnivel era más que suficiente y, en fin, que la víctima no sabía nadar, a lo que se une que, según los hechos de la demanda, se encontraba en compañia de dos amigos, todo lo cual conduce a considerar que el hecho dañoso se produjo dentro del ámbito de competencia de la víctima, por una conducta ciertamente poco explicable pero cuyas consecuencias no cabe poner a cargo de la comunidad demandada.
QUINTO.- Los motivos tercero y cuarto pueden y deben examinarse conjuntamente porque, fundados por igual en infracción del art. 1214 CC en relación con los arts. 1902 y
1903 del mismo Cuerpo legal y con la jurisprudencia, impugnan la sentencia recurrida por
no haber impuesto a la parte demandada la carga de probar la capacitación técnica de los socorristas, el número de éstos, su relación laboral y la posesión del carnet correspondiente (motivo tercero) ni tampoco la de probar que la piscina cumplía la normativa vigente en el momento de ocurrir los hechos (motivo cuarto), añadiéndose algunas consideraciones de la parte recurrente sobre la presencia en las instalaciones de un solo vigilante y no de dos.
Así planteados, ambos motivos han de ser desestimados porque no se razona en los mismos sobre la influencia en los hechos de una hipotética falta de adaptación de la piscina a normas administrativas posteriores a su construcción, ya que su adecuación a las vigentes en el momento de construirse sí se declara probada; tampoco se respeta como probado que el día de los hechos "se hallaban en las instalaciones de la piscina dos personas con la misión de prestar auxilio a los usuarios de la piscina y como vigilantes-socorristas" y, en fin, se omite cualquier consideración sobre las circunstancias verdaderamente influyentes en lo sucedido, cuales son las ya indicadas en el fundamento jurídico precedente sobre las condiciones personales de la víctima, su cabal conocimiento de las diversas zonas de la piscina, la más que suficiente señalización de éstas y su conducta verdaderamente inexplicable e inexplicada en una persona adulta que conoce la piscina y no sabe nadar.
SEXTO.- Finalmente, el quinto y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC , ha de ser también desestimado porque su contenido se reduce a querer imponer los hechos probados según la sentencia de primera instancia sobre los que declara probados la sentencia de apelación ahora recurrida en casación, centrándose el motivo en la suficiente o insuficiente señalización de la zona profunda de la piscina, propósito del todo ajeno a los dos preceptos que se citan como infringidos y, además, contrario a la doctrina de esta Sala, tan reiterada y conocida que huelga la cita de sentencias concretas, que tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 viene exigiendo en los recursos de asación que impugnen los hechos probados la articulación de uno o varios motivos específicos fundados n error de derecho en la apreciación de la prueba y en los que, por tanto, inexcusablemente se cite como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues también tiene declarado esta Sala con reiteración que, en materia de responsabilidad civil y a los efectos del recurso de casación, las circunstancias del tiempo y del lugar son cuestiones de hecho en las que han de respetarse las declaraciones del tribunal sentenciador salvo que se impugnen por la estrecha vía antes indicada (SSTS 31-1-97, 10-6-02, 14-11-02 y 31-10-06 entre otras muchas).
SÉPTIMO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer las
costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Marta Oti Moreno, en nombre y representación de Dª Juana , contra la sentencia dictada
con fecha 24 de marzo de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 446-A/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
TRAGEDIA. El suceso ocurrió en mayo de 2002 durante la celebración de una comunión.
MÁLAGA
Condenado e dueño de un bar en cuya piscina se ahogó un niño La instalación, que había sido contratada para la celebración, no tenía socorrista. Ha sido multado con 1.800 euros y deberá indemnizar a la familia con 180.000
MONTSE MARTÍN/MÁLAGA
El concesionario de la piscina municipal de Ojén, en la que murió ahogada una niña de nueve años durante la celebración de una primera comunión en mayo de 2002, ha sido condenado por no tener la instalación un servicio de socorrista.
La Audiencia Provincial de Málaga considera que el propietario de la concesión de la piscina, Francisco M. P., cometió una falta de homicidio por imprudencia por carecer de socorrista, a lo que está obligado legalmente, y le impone una multa de 1.800 euros y el pago de una indemnización de 180.000 euros a los padres y hermanos de la menor fallecida.
De esta manera, el tribunal desestima la apelación presentada por la compañía de seguros del acusado y ratifica la sentencia condenatoria que le fue impuesta en junio de 2006 por el juzgado de instrucción número 4 de Marbella.
Corte de digestión
Según esta sentencia, Francisco M. P., arrendatario desde 1996 de la concesión para la explotación del bar y la piscina del Polideportivo Municipal de Ojén, contrató las instalaciones para la celebración de una primera comunión el día 18 de mayo de 2002. En este servicio estaba incluida la utilización de la piscina por parte de los invitados.
El juez afirma que el acusado «a sabiendas de su deber de tener contratado a un socorrista, no lo hizo». El día de la celebración la niña, que se encontraba buceando en la piscina, sufrió un corte de digestión que le hizo perder inmediatamente la conciencia. La menor quedó sumergida en el fondo de la piscina hasta que pasados unos minutos otras personas, que también estaban bañándose, se percataron de la situación y la rescataron. Los ejercicios de reanimación a los que la sometieron no consiguieron salvarla ya que la menor había sufrido importantes daños por ahogamiento y falleció dos días después.
La Audiencia Provincial de Málaga afirma en su sentencia que el concesionario de la instalación les indicó a los familiares del niño que iba a celebrar su comunión que habría dos personas a cargo de la vigilancia de los menores que se bañaban en la piscina.
Sin embargo, pese a que el reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo obliga desde 1999 a tener la vigilancia de un socorrista, Francisco M. P. «autorizó negligentemente la utilización de la instalación por parte de los invitados a la comunión, lo que dio lugar a que un grupo de niños se bañara en una piscina de grandes dimensiones sin que hubiera un socorrista que vigilara», explica la Sala.
El tribunal agrega que de haber habido un socorrista éste hubiera podido advertir la situación (la niña inconsciente sumergida en el fondo) con mayor antelación y haber procedido a su inmediato rescate.
La sentencia, que ya es firme, considera al Ayuntamiento de Ojén, titular de la instalación, responsable civil subsidiario.
ESTADISTICAS DE AHOGADOS EN LAS PLAYAS ¿ DE QUIEN ES LA CULPA?
BAÑISTAS 71 59.66%
SOCORRISTAS 3 2.52%
NO SE PUEDE EVITAR 19 15.97%
LA CULPA DE AMBOS 26 21.85%
Lo que es lamentable en el fondo, es la falsa sensación de seguridad y tranquilidad que se traslada al usuario de la playa, al ver una torreta o silla, la correspondiente bandera de color además de la de Cruz Roja, ese usuario ya no presta mas atención a como se presta el servicio y con toda su tranquilidad hace uso del medio acuático sin percatarse de que no hay nadie pendiente de si le pasa algo, como ya ha sucedido, donde al final el resto de bañistas salvan (si pueden) la situación y la vida de esa persona, por que el responsable de hacerlo no estaba, como es muy común en esta isla de Gran Canaria, en esos menesteres, sino mas bien pensando en lo divino y lo humano, ligando o echando la siestecita.
Lo más grave es que la institución, a la cual no se le puede sino alabar su labor humanitaria, se ha mantenido prestando un servicio que actualmente ya hay organismos y empresas que están prestando, produciendo una competencia muy desleal y basada en que:
1) hace uso de voluntarios y por ello abarata costos.
2) Presenta ofertas económicas más baratas de lo que seria la realidad, desvirtuando la salida profesional que podría conllevar para los técnicos y socorristas.
3) Asume compromisos de cobertura, supeditados al volumen de voluntarios estimados del que puede disponer, que después no puede garantizar, prestando un precario servicio.
4) Mezcla el componente voluntario con el profesional y por tanto, a sus trabajadores remunerados les paga por debajo de los que serian los salarios de mercado.
Por ello, se esta cargando una salida profesional, incluso para muchos de sus voluntarios y por su falta de diseño e innovación se esta además cargando la imagen de un servicio proactivo, en detrimento del concepto de destino turístico, pero es que un servicio que para una playa, con recursos y medios adecuados, tanto humanos como materiales, debería costar unos 120 millones de pesetas anuales, esta institución lo hace por 45 millones y la donación de un par de coches, eso no es de recibo.
Y todo ello por que la Cruz Roja se ha terminado convirtiéndose en una ETT (empresa de trabajo temporal) que dotada de una gran infraestructura de recursos humanos necesita dotarse de todos los medios económicos posibles para mantener el alto numero de trabajadores técnicos y administrativo que mantiene en labores estrictamente burocráticas, por tanto objetivo 1 .- Pillar dinero, subvenciones, adjudicaciones y convenios todos lo que sean y mas, a costa de lo que sea.
Por cierto que encima el equipamiento de vehículos, embarcaciones, vestuario, etc, les sale mas barato que a cualquier empresa ya que al ser una ONG los apoyos, mecenas, etc, abaratan los precios.
Como primera entrega, les invito a observar de una manera pausada, tranquila y sosegada (si no se cabrean como me suele suceder a mi) a ver la vigilancia que se realiza en las siguientes playas, El Puertillo (Municipio de Arucas), Playa de Las Burras (ojo a la escalera de acceso) y Maspalomas (Municipio de San Bartolome de Tirajana) y en breve les dare algunos lugares mas a visitar.
Los distintos Ayuntamientos de costa vienen poniendo interés en que en sus playas haya torreta, caseta, señalización de banderas, señalización de boyas, zodiac y ambulancia.
Muchas veces, da igual que en una playa haya un sólo socorrista que haya tropecientos porque siempre, siempre, siempre, va a estar el típico que ha de dar el toque de pretender ser el más listo, el más deportista y, en definitiva, el más tontalán de toda la playa y eso se traduce en que va a caer o a ocasionar una imprudencia que acaba, por lo menos en un incidente.
Hay "playistas" prudentes que miden su fuerza y saben respetar las horas de digestión, el estado del mar, y hasta dónde pueden ir nadando pero hay otros que, a la fuerza, van a depender del rescate de un eficiente servicio de "VOLUNTARIOS" de Cruz Roja o Protección Civil y entrecomillo lo de "VOLUNTARIOS" porque van a ser chicos y chicas los que se ocupan de este servicio de playa.
Para que quede claro SIEMPRE llegamos tarde.
Aunque el CICU nos de un aviso con malas indicaciones, aunque sea prácticamente imposible que desde la torre se vea a la persona con problemas y aunque no sea nuestro turno de trabajo; NADIE nos disculpa, nadie nos dice que bien que lo habéis hecho chavales, así con un par, NO, solo nos dicen que hemos llegado demasiado tarde.
El caso es que los entiendo a mi también se me haría el tiempo eterno si estuviera en medio de una resaca y me hubiera agotado luchando contra la fuerza del agua, si hubiese pasado de hacer pie a no hacer pie por culpa de los hoyos de la playa o si por ejemplo, me fuera por las boyas (200m) y me diera una rampa y no supiera nadar (o flotar tanto como creía.
Pero que los socorristas lleguen tarde, eso es imperdonable. Que para llegar tengan que hacer salto de obstáculos entre bañistas, sombrillas y hamacas; que tengan que hacer el "sprint" de su vida sin saber a donde esperando instrucciones del compañero en torre (me gusta correr como deporte, vaya cosa) que lleguen para morirse de un infarto y todavía les quede lo mejor: pelear contra el mar, tragar agua y salir de allí cagando leches hacia la orilla arrastrando a la víctima (o víctimas), con el corazón en la garganta; NO ES ESCUSA.
Pero aún así doy gracias por hacer lo que me gusta aunque solo sea en la temporada de verano. Tan solo pido una cosa, respeten el código de banderas que les recuerdo a continuación:
VERDE- Permitido el baño
AMARILLA- Baño con precaución
ROJA- Prohibido el baño
NEGRA CON UNA CALAVERA Y TIBIAS- Chunga de cojones
Espero me acepten la última que es en broma, pero que ha veces desearía tener en el puesto. Y por favor recuerden que los que mejor conocen la playa son aquellos que se pasan todo el día, todos los días del verano TRABAJANDO allí, así que PREVENCIÓN que es el alma de la seguridad.
Un gran saludo a todos y que el simposio sea tan grande como promete.
Me gustaría añadir algo en cuanto a eso de la falsa sensación de seguridad. Ahí te equivocas. Es una sensación plenísima de seguridad. Porque? Porque no hay que llamar al 112 y esperar 10 minutos a que llegue el equipo de reanimación, sino que ya están ahí, con medios, personal, zodiac y ambulancia. ESO es un puntazo a favor del bañista.
El héroe de los vigilantes de la playa con sus prismáticos no existe. Es mas, el que intenta serlo suele decir muchísimo la siguiente frase. "Perdón señora, es que desde ahí pensé que te estabas ahogado.
Dicho esto, también digo que los socorristas son los medios del preventivo y los verdaderos ojos que velan por la seguridad de los demás son los bañistas.
Es MUY difícil tener controlado a muchas personas que se bañan y se sumergen a bucear casi al mismo tiempo. ¿Cuanto tiempo lleva debajo del agua el chico del bañador rojo ahí en la parte inferior derecha junto al grupo de chicas esas? Si te fijas en uno o en varios, se puede controlar, como en una piscina. Pero en plena campaña de verano?
Y si, prefiero a CR con sus medios, ambulancias, zodiac, material y personal que a una empresa privada que tiene que subcontratar personal, comprar material, alquilar zodiacs y ambulancias, y que al final sale por una pasta ? O es que hay una empresa/organización que se dedique al salvamento acuático y que tenga todo este material (incluyendo zodiacs y ambulancias)? Pues si, se llama Cruz Roja...
¿POR QUE HAY AHOGADOS?
En esta secuencia nos encontramos con una situación en la que por varios factores los protagonistas del suceso, han ocasionado el desencadenamiento de una situación mortal para una persona. Estos factores en los que los socorristas o servicios de emergencia han fallado, los llamaremos, FACTOR RID (Reconocimiento, Intromisión y Distracción)
Verano, cualquier instalación acuática de nuestro país (playas, piscinas, lagos, pantanos).
Una familia disfruta de lo que para ellos es un merecido descanso, toda la familia esta feliz, están de vacaciones, los niños juegan se tiran al agua y disfrutan, los padres vigilan a sus niños, en la instalación acuática existen unos señores que pone en la camiseta “socorristas”, pero como en una película de terror, un despiste de los padres, no más de tres minutos, uno de los niños que no tiene la suficiente pericia para nadar, entra en la zona de baño donde no hace pie, entra en distress, empieza la lucha instintiva por mantenerse a flote, y en menos de 60 segundos el niño se sumerge.
El o los socorristas, estaban realizando tareas de mantenimiento o estaba al lado de una persona del sexo opuesto manteniendo una conversación o estaba simplemente mirando sin ver, pasa el tiempo y el niño se ahoga, la felicidad de esa familia se ve truncada para siempre.
Analicemos la situación del suceso:
Los Socorristas.
Para el socorrista que estaba en su puesto los movimientos de la victima pasan desapercibidos, no tuvo el entrenamiento adecuado.
Para el socorrista asignado a labores de mantenimiento, no estaba en su puesto de vigilancia, es el trabajo que tenia asignado en ese momento.
Para el socorrista que conversa, este no puede desperdiciar la oportunidad de entablar conversación con alguien tan buena/o, del sexo contrario y poder trasmitirle la importancia de su trabajo.
Los Bañistas
Los bañistas que rodean parcialmente al muchacho joven, no son conscientes del que se esta ahogando a escasos metros, estos lo ignoran por varias razones.
No son personas preparadas para distinguir alguien que se esta ahogando, están centrados en su propia actividad, es normal que alguien agite los brazos en el agua jugando, el punto de vista en el mismo plano hace que parezca una persona nadando, el ruido del mar no deja oír si los hubiera los gritos.
La Victima.
El protagonista de esta situación no puede pedir una ayuda clara por que sin darse cuenta, entra en un distrés.
Primero, porque el muchacho joven carece de la natación o habilidades suficientes para flotar, él no puede ayudarse de su natación mientras agita los brazos para pedir ayuda.
En segundo lugar, él no puede pedir en voz alta, ayuda porque su cabeza se está hundiendo y está reapareciendo a duras penas sobre la superficie del agua.
El poco aire restante en sus pulmones se está utilizando rápidamente para mantener la función primaria del sistema respiratorio, respirar, más, que para poder gritar. Veinte a 60 segundos después de que su lucha por su vida comenzó, él se hunde.
Alarmado por que no pueden encontrar a su hijo, los padres frenéticos comienzan una búsqueda. El socorrista asignado reacciona. Sin embargo, factores como la turbiedad del agua, la cantidad de personas dentro de la misma, el tiempo perdido, hace que se pierda un tiempo vital, para que las lesiones en la victima, no sean irreversibles…
FACTOR RID
La función de este articulo es la de poder comprender el factor RID, su interpretación adecuada será beneficiosa para disminuir los ahogamientos, es interesante, tenerla en cuenta a la hora de formar socorristas acuáticos y asignar responsabilidades.
En nuestro país no existen datos fehacientes sobre los ahogados, los sucesos ocurridos en piscinas, pantanos y mares, se pueden ver en la prensa diaria del verano, podemos sumar más de un centenar, pero los datos son otros, servicios responsables de la seguridad, camuflan los datos reales (infartos, cortes de digestión, etc.), bien para no perder convenios sustanciosos o por la perdida de credibilidad..
Los ahogados en nuestro país se pueden diferenciar como:
1) Personas que practicando la natación se ahogan.
2) Muerte accidental, naturales, tras caer de riscos muelles o en embalses.
3) Las que se relacionan con embarcaciones o actividades deportivas.
Como no disponemos de cifras y estadísticas exactas, las muertes por ahogamientos que en nuestro trabajo mas nos involucran serán las primeras, las relacionadas con las que practican la natación, siendo las que tendremos en nuestra área de responsabilidad como socorristas.
Sin embargo el comportamiento de una persona que entra en distrés ( situación de ahogamiento) que tiene entre 20 a 60 segundos para pasar a una fase de sumersión, puede ser detectado perfectamente por un socorrista bien entrenado que este en su posición y cumpla con su obligación de vigilar.
R de Reconocimiento
Una breve descripción de los dos tipos de situaciones de ahogamiento ayudara a entender el primer factor del RID, la R de Reconocimiento en el que el socorrista no ha sabido reconocer a una victima.
En el primero el nadador carece de habilidad suficiente en el agua, por lo tanto al cabo de un cierto tiempo (corto), su postura cambia de horizontal a vertical, generalmente esta victima puede llegar a pedir ayuda agitando los brazos o gritando, siendo una victima activa.
En el segundo de los casos la victima pasa a ser pasiva, no pide ayuda ni mueve los brazos, debido a varios factores, perdida de conciencia, fallo en el corazón, hiperventilación, infarto cerebral, contraste con agua fría, ingesta de drogas.
Un socorrista atento y bien formado, vera al mal nadador antes de pasar a ser victima activa sin ningún problema.
El comportamiento de una persona que se ahoga se asemeja a la descripción siguiente y se conoce como la respuesta instintiva al ahogamiento.
La persona puede en algunas ocasiones pedir ayuda en voz alta. Este hecho, cuando lo importante y primordial es respirar, pasa a segundo plano.
Esta situación es la que extraña a los espectadores cuando se les interroga, no han oído gritar ni pedir ayuda.
La persona cuando se encuentra en esta situación, mueve los brazos y las piernas como si estuviese subiendo una escalera, haciendo que estos movimientos sean nulos para poder mantenerse en superficie, progresando la situación de ahogamiento hasta que solo se ve la parte superior de la cabeza momentos antes de la sumersión. Esta etapa puede durar entre 20 y 60 segundos, después se ahogara.
Cuando el trabajo preventivo de un socorrista es eficaz, las condiciones potencialmente peligrosas para la vida se solucionan antes de tener que rescatar a la victima.
Sin embargo para muchos gestores de estos servicios, creen más conveniente asignar otras funciones, que por las que en verdad se les contrata.
Dentro del sistema de vigilancia de un socorrista puede ser de varios tipos: sillas elevadas a pie de playa, torres de vigilancia, patrullas a pie de playa o desde embarcaciones.
La altura del puesto sea cual sea debe de ser el suficiente para estar por encima de los usuarios de las instalaciones pero no tan alta como para que no se pueda descender en poco tiempo y de una manera segura.
La vigilancia se realizara incluso aunque solo haya un solo bañista en el agua.
Los responsables deberán estar controlando continuamente el servicio, esto hará que los socorristas no se relajen y dejen de vigilar.
La vigilancia a pie de playa con muchos nadadores puede no llegar a ser lo eficaz que necesitamos, el socorrista tendrá muchas distracciones adicionales, al estar este rodeado de muchas circunstancias diversas.
Los socorristas deben de estar formados adecuadamente, en la detección de las señales antes descritas y no deben de ser asignados a mantenimiento o actividades recreativas, mientras estén asignados al servicio de vigilancia
I de Intromisión
El segundo elemento del factor RID, Intromisión: el socorrista se encontraba realizando otra tarea que no era la de vigilar el agua .
Para una mejor compresión de este punto pondremos casos ocurridos en España
Un trabajador contratado en una piscina típica de nuestro entorno, durante las clases de natación, en el que nuestro socorrista esta asignado a darlas durante su horario habitual, en otro vaso una persona se ahoga, después de la típica situación de emergencia la victima muere, el caso llega a los tribunales, el juez determina que el socorrista no debería de estar dando clases y que su función era la de vigilar, el socorrista sale condenado.
Para rematar este factor describimos otra sentencia, donde un juez aclara la función del socorrista.
La sentencia considera un «fracaso total» las medidas de seguridad y vigilancia del establecimiento
El Tribunal Superior de Justicia de Baleares (TSJB) ha desestimado el recurso de alzada de un hotel de can Pastilla, que fue penalizado con una multa de 3.900, euros debido a una serie de infracciones. La más grave de todas se produjo el 27 de junio de 1999, cuando un niño falleció ahogado en la piscina del hotel, ante la ausencia del socorrista.
Según la sentencia, el día de los hechos, el socorrista subió a la zona de piscina y vio cómo un cliente del hotel estaba realizando el boca a boca al niño ahogado y fue inmediatamente a buscar el equipo de oxigenoterapia, pero cuando regresó, el personal de una ambulancia ya había llegado, y no tuvo tiempo de actuar.
Al respecto, los responsables del hotel reconocieron que existió el accidente sin que estuviera presente el socorrista, pero afirmaron que el hotel disponía de socorrista, y que no podía ser constitutivo de infracción el hecho de que en el momento del accidente no se encontrara en la piscina, porque en ningún precepto aparece la exigencia de la presencia física del socorrista al lado de la piscina durante las horas de baño.
Pero este motivo ha sido desestimado por el TSJB, que lo considera carente de fundamento, ya que la legislación sanciona «la falta de personal que ejerza las funciones de vigilancia en las piscinas», y por mucho que en el hotel exista socorrista diplomado, de poco sirve si el mismo no se halla presente y operativo en las inmediaciones de la piscina en sus horas de funcionamiento.
Esta negligencia, achacable a la potestad organizativa del hotel, según la sentencia «viene corroborada por la reincidencia en la falta de controles eficaces, ya que poco tiempo después de este primer accidente mortal, un hombre tuvo que ser reanimado boca a boca por un cliente del hotel, ya que el personal de socorrismo volvía a estar ausente».
Aunque creamos que los socorristas suelen ser contratados para vigilar ya sea la piscina, lago, rió o playa, la realidad es que en playas con bandera azul, nos podremos encontrar al socorrista vendiendo ticket para patines de agua, alquilando hamacas y por supuesto si nos acercamos a piscinas el descaro es ya increíble, un socorrista para tres vasos o haciendo de hamaquero, recogedor de cristalería, animador, limpia piscinas y por la noche…..
D de Distracción
La distracción, el tercer elemento del factor RID es un concepto muy arraigado en nuestra sociedad, si la distracción se realiza durante el tiempo de lucha, con solo 20 o 60 segundos, será suficiente para colaborar en el desenlace final, otro ahogado.
La prioridad de la administración, o el empresario que contrata socorristas o servicios a través de una ONG, deben de ser la del socorrista preventivo por encima de todo.
Como en todo trabajo existen socorristas que nunca llegaran a ser verdaderos profesionales, el socorrista siempre es observado en su puesto de trabajo, incluso hoy en día es fotografiado, filmado hasta en sus actuaciones, esto es un reclamo para personas donde su vanidad, como lugar para lucimiento del cuerpo y lugar de ligue, es más atractivo que responder con profesionalidad.
Si por lo general la lucha de una victima esta entre 20 a 60 segundos, los menores, tienen mas ajustado el tiempo de lucha, por lo tanto cualquier distracción mayor a 20 segundos intencionadamente es una falta con consecuencias desastrosas. Es por tanto conveniente y recomendado que un socorrista deba cada hora descansar 15 minutos descargandose de la presión. Si por motivos obvios un socorrista demuestra que su verdadera razón no es la de proteger la vida de los demás, haremos bien en convencerle que cambie de profesión y busque algo mas adecuado, que no tenga tanta responsabilidad y consecuencias tan terribles..
En nuestra sociedad el valor humano crece con la calidad de vida que disponemos, era impensable hace escasos años que una persona denunciase a la administración por negligencia, hoy en día cada vez más, se ganan denuncias contra la administración por no cumplir con normas que ellos mismos imponen y hacen que se cumplan en empresas privadas, no cumpliéndolas ellos.
La contratación y la formación de socorristas, debe de estar a la altura, en calidad y profesionalidad para impedir que cualquier aspirante a broncearse al sol y lucir cuerpo atlético, vea que es otra realidad, más responsable, con una convicción de ser “un protector de la vida”
Como las personas que visitan las playas desde hace 20 años en nuestro país, van a respetar a unos socorristas, que su imagen a sido la que dan los de cruz y raya, no tenéis mas que ir al cartel que publico cruz roja para prevención de playas y sus notables consejos, observar los dibujos, ningún socorrista mira al mar, uno sale detrás de una chica, otro mira hacia una, como chica....el otro dia el jefe de playa de corralero me decía que un turista le pregunto, si el color de las banderas significaba la temperatura del agua, os aseguro que en esa playa esta bien señalizada, la conclusión es que esperamos que los clientes que visitan la playa conozcan los peligros, seamos realistas hay que ser los propios socorristas los que eduquen y dirijan la seguridad de la playa. Pero tranquilos que seguirán ahogándose personas en playas, mientras los que se llaman profesionales no lo sean de verdad.
Id Cendoj: 28079110001999100904
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 0
Nº de Recurso: 3590/1994
Nº de Resolución: 431/1999
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
ARTICULOS 1.101 y 1.902 DEL CODIGO CIVIL Y 9, 53, 54, Y 102 DEL ESTATUTO
GENERAL DE LA ABOGACIA, REAL DECRETO 2090/1.982, DE 24 DE JULIO. SE APRECIA
NEGLIGENCIA EN EL SR. LETRADO AL NO ASESORAR A SUS CLIENTES RESPECTO A LAS
POSIBILIDADES DE INTERPONER ACCION CIVIL POR CULPA O NEGLIGENCIA DEL MISMO.
SENTENCIA
Relación de noticias aparecidas entre el 1 de junio y el 15 de septiembre de
2001 en la prensa escrita sobre personas ahogadas o gravemente heridas en
piscinas
- Sábado, 2 de junio, Barcelona: muere una niña de 22 meses ahogada al caer a una piscina privada de un piso en un edificio de Barcelona.
- Viernes, 29 de junio, L’Espluga Calba (Lleida): muere una niña de 10 años ahogada en la piscina municipal del pueblo que no tenía socorrista.
- Sábado, 30 de junio, Albinyana (Tarragona): un niño de 11 años se ahoga en una piscina del parque acuático Aqualeón. Al amanecer muere en el Hospital Juan XXIII de Tarragona. El niño pasaba unos días de colonias organizadas por el Ayuntamiento de Ortuella (Vizcaya).
- Jueves, 5 de julio:
- Cala Galdana (Ferreries, Menorca): una niña de 3 años muere al caer a la piscina de una urbanización.
- La Coronada (Badajoz): un niño de 14 años muere al perder el conocimiento bajo el agua en la piscina municipal.
- Sábado, 7 de julio, Macastre (Valencia): un niño de un año y medio ingresa en la UCI del Hospital Infantil de La Fe de Valencia después de haber caído a una piscina de una propiedad privada en una urbanización.
- Lunes, 9 de julio:
- Doñitos (Salamanca): un niño de 9 años muere en una piscina de una finca privada.
- Xàbia (Valencia): una niña de 3 años muere al caer a la piscina de Portitxol.
- Viernes, 13 de julio, Vitoria: un hombre de 34 años muere ahogado en la piscina municipal del Centro cívico Lakua-Sansomendi.
- Domingo, 15 de julio, El Ejido (Almeria): un niño de dos años y medio es ingresado en un hospital con parada respiratoria después de caer a la piscina del hotel del un complejo turístico.
- Lunes, 23 de julio, La Laguna (Tenerife): un hombre de 60 años muere ahogado en la piscina pública de Punta del Hidalgo.
- Sábado, 29 de julio, Torrevella (Alacant): un hombre de 68 años muere ahogado en la piscina de la urbanización Torreta de la Florida.
- Domingo, 30 de julio, Alaior (Menorca): una niña de 5 años muere ahogada en la piscina de los apartamentos Girasol de Son Bou.
- Sábado, 4 de agosto:
- Ciutadella (Menorca): un niño de 2 años muere ahogado en la piscina de unas viviendas rústicas de la zona de s’Hort d’en Vigo.
- Aravaca (Madrid): una niña de un año herida de gravedad al caer a una piscina particular.
- L’Alfàs del Pi (Alacant): un niño de 7 años es rescatado en el último momento del fondo de la piscina del polideportivo municipal donde había quedado atrapado.
- Jueves, 10 de agosto, Torremejía (Extremadura): un niño de 14 años es rescatado con parada cardíaca de la piscina municipal.
- Martes, 14 de agosto, Torrevella (Alacant): una mujer de 26 años muere ahogada en la piscina de una urbanización.
- Miércoles, 15 de agosto, Carabanchel (Madrid): joven de 22 años herido de gravedad al lanzarse de cabeza a la piscina.”Marbella”.
- Viernes, 17 de agosto, Leganés (Madrid): una mujer de 79 años muere ahogada en la piscina de las instalaciones deportivas del parque de bomberos.
- Sábado, 25 de agosto, Vallecas Villa (Madrid): un joven de 16 años muere ahogado en la piscina municipal “Cerro de Almodóvar”.
- Domingo, 26 de agosto:
- Sant Cugat del Vallès (Barcelona): un joven de 29 años muere ahogado en la piscina municipal de “La Floresta” en Sant Cugat del Vallés.
- Carrera del Caballo (Córdoba): niño de tres años ingresado en estado de coma neurológico después de caer a una piscina de una finca de propiedad privada.
- Jueves, 30 de agosto, El Arrecife (La Carlota, Córdoba): una mujer de 58 años, que sufría trastornos psíquicos y minusvalía física, muere ahogada en una piscina de una vivienda familiar.
- Viernes, 31 de agosto, Laredo (Santander): un niño de 18 meses muere ahogado al caer a la piscina de la urbanización El Bosque.
- Sábado, 15 de septiembre, Estremera (Guadalajara): un niño de casi dos años muere ahogado en la piscina de la casa familiar situada en la urbanización El Soto.
Las zambullidas imprudentes son la causa del 5% de las lesiones medulares
El 5% de las lesiones medulares producidas en España en los últimos cinco años se han debido a zambullidas imprudentes en el mar, ríos, pantanos, piscinas y lagunas, según datos del Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, cuyos profesionales médicos han querido dar a conocer ante el inicio de las vacaciones veraniegas y el aumento de la práctica de deportes acuáticos en estas fechas.
Las estadísticas que maneja este hospital, que lleva más de 25 años tratando lesiones medulares, revelan que cada año unos 60 españoles se convierten en tetrapléjicos tras haber sufrido un accidente arrojándose de cabeza en medios acuáticos poco profundos o con rocas ocultas bajo la superficie del agua. No obstante, según el doctor Antonio Sánchez Ramos, presidente de la Asociación Española de Paraplejia y jefe de sección del Servicio de Rehabilitación del Hospital Nacional de Parapléjicos, "son muchos más los que sufren una lesión medular por una zambullida incorrecta. Lo que ocurre es que muchos de ellos se contabilizan como ahogados, aunque en realidad han muerto como consecuencia de una parálisis de sus miembros por una lesión medular".
La juventud, la más afectada
El perfil del español que sufre una lesión de estas características -luxación o fractura en las vértebras del cuello- es el de un varón -cuatro de cada cinco son hombres- de entre 15 y 25 años en el 80% de los casos. La juventud de quienes sufren este tipo de accidentes debe ser, en opinión del doctor Sánchez Ramos, motivo suficiente para que los bañistas se conciencien sobre la importancia de sumergirse en el agua con todas las garantías para su integridad física. "Detrás de todo lesionado medular hay una tragedia personal y familiar porque una lesión así condiciona la vida de la familia y los proyectos personales", explica el doctor desde su experiencia en dicho centro, el único de España donde estos pacientes reciben un tratamiento integral, primero como agudos nada más ingresar en el centro y después como personas que deben reintegrarse en la sociedad sabiendo manejar una silla de ruedas.
El mar, los ríos y los pantanos suelen ser los espacios acuáticos que registran un mayor número de accidentes con lesión medular. También las piscinas pueden suponer un riesgo, aunque la señalización de su profundidad y la presencia de un socorrista suelen restar gravedad al incidente.
Zambullirse correctamente
Tirarse de cabeza en un paraje desconocido en lugar de sumergirse en el agua lentamente y con precaución es el error que lleva a muchos bañistas a verse postrados para siempre en una silla de ruedas. Para evitarlo, los servicios de Rehabilitación y Medicina Interna del Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo recomiendan zambullirse siempre con los brazos situados en prolongación del cuerpo, protegiendo el cuello y la cabeza. Previamente conviene conocer con detalle la profundidad y características del fondo del mar, río o piscina.
En el caso de que estas recomendaciones caigan en saco roto, conviene saber cómo actuar para ayudar al accidentado con el fin de no causarle más lesiones o daños irreparables. Es muy importante inmovilizar el cuello del herido, evitar movimientos de la columna y avisar a un profesional para que realice el traslado a un hospital. En ningún caso hay que trasladar a la víctima en un coche
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